TITULO VI : Vigilancia de las aguas

Art. 23. Para el control analítico de la potabilidad de las aguas distribuidas se establecen cinco modelos de análisis-tipo.

I. Análisis mínimo.
II. Análisis normal.
III. Análisis completo.
IV. Análisis ocasional.
V. Análisis inicial.

23.1 El análisis mínimo incluye las siguientes determinaciones:

Caracteres organolépticos:

-Olor (valoración cualitativa).
-Sabor (valoración cualitativa).

Caracteres físico-químicos:

-Conductividad.

Caracteres relativos a sustancias no deseables:

-Nitritos.
-Amoníaco.

Caracteres microbiológicos:

-Coliformes totales.
-Coliformes fecales.

Agente desinfectante:

-Cloro residual (u otro agente desinfectante autorizado).

23.2 El análisis normal incluye las siguientes determinaciones:

Caracteres organolépticos:

-Olor.
-Sabor.
-Turbidez.

Caracteres físico-químicos:

-Temperatura.
-pH
-Conductividad.

Caracteres relativos a sustancias no deseables:

-Nitratos.
-Nitritos.
-Amoníaco.
-Oxidabilidad.

Caracteres microbiológicos:

-Coliformes totales.
-Coliformes fecales.
-Bacterias aerobias a 37°C y a 22°C.

Agentes desinfectantes:

-Cloro residual (u otro agente desinfectante autorizado).

23.3 El análisis completo consistirá en la determinación de los parámetros correspondientes al análisis normal, más la de aquellos otros parámetros que figuran en el apartado 3.1 del artículo 3.º de esta Reglamentación, y para los cuales están fijadas concentraciones máximas admisibles, junto con la determinación de los parámetros que permitan la valoración del balance iónico de los componentes.

23.4 El análisis ocasional consistirá en la determinación de cuantos parámetros, comprendidos o no en el apartado 3.1 del artículo 3.º de esta Reglamentación, sean fijados por la Administración Sanitaria competente, en orden a garantizar la potabilidad del agua suministrada por un sistema de abastecimiento de aguas de consumo público, en situaciones particulares o accidentales que requieran una especial vigilancia sanitaria del agua del sistema.

23.5 El análisis inicial consistirá en la determinación, previa a la explotación de un recurso hídrico potencialmente utilizable para abastecimiento de agua potable de consumo público, de los parámetros que integran el citado análisis normal, además de aquellos parámetros comprendidos en el apartado 3.1 del artículo 3.º de esta Reglamentación,que la Administración Sanitaria competente estime en cada caso. El número mínimo de toma de muestras y los intervalos entre ellas serán los adecuados para la representatividad del recurso a explotar.

23.6 La periodicidad y el número mínimo de toma de muestras en cada sistema de abastecimiento será:

23.6.1 A la salida de cada planta de tratamiento y/o antes de la entrada en la red de distribución:

a) Para el análisis mínimo: 

Población abastecida
(Habitantes)

Intervalo recomendado entre tomas sucesivas

Número mínimo de muestras/año

Hasta 2.000 Un mes

12

De 2.000 a 5.000 Una quincena

24

De 5.000 a 10.000 Una semana

52

De 10.000 a 50.000 Una día

360

De 50.000 a 100.000 Una día

360

De 100.000 a 150.000 Una día

360

De 150.000 a 300.000 Una día

360

De 300.000 a 500.000 Una día

360

De 500.000 a 1.000.000 Una día

360

Más de 1.000.000 Una día

360

 b) Para el análisis normal:

Población abastecida
(Habitantes)

Intervalo recomendado entre tomas sucesivas

Número mínimo de muestras/año

Hasta 2.000

-

-

De 2.000 a 5.000

-

-

De 5.000 a 10.000

-

-

De 10.000 a 50.000

-

-

De 50.000 a 100.000

-

-

De 100.000 a 150.000 Dos meses

6

De 150.000 a 300.000 Un mes

12

De 300.000 a 500.000 Un mes

12

De 500.000 a 1.000.000 Doce días

30

Más de 1.000.000 Doce días

30

 

 23.6.2 En la red de distribución:

 a) Para el análisis minimo:

Población abastecida
(Habitantes)

Intervalo recomendado entre tomas sucesivas

Número mínimo de muestras/año

Hasta 2.000 Un mes

12

De 2.000 a 5.000 Un mes

12

De 5.000 a 10.000 Una quincena

24

De 10.000 a 50.000 Una semana

48

De 50.000 a 100.000 Tres días

120

De 100.000 a 150.000 Un día

360

De 150.000 a 300.000 Un día

360

De 300.000 a 500.000 Un día

360

De 500.000 a 1.000.000 Un día

720

Más de 1.000.000 Un día

12 por cada 10.000 habitantes

 

 Estos intervalos deberan ser coordinados con los establecidos en el cuadro 23.6.1.a). de forma que los intervalos entre dos tomas sucesivas para el conjunto del sistema de abastecimiento se aproximen en lo posible al resultado de dividir trescientos sesenta dias por la suma de los números minimos de muestras de ambos cuadros.

 b) Para el análisis normal:

Población abastecida
(Habitantes)

Intervalo recomendado entre tomas sucesivas

Número mínimo de muestras/año

Hasta 2.000 Un año

1

De 2.000 a 5.000 Seis meses

2

De 5.000 a 10.000 Cuatro meses

3

De 10.000 a 50.000 Dos meses

6

De 50.000 a 100.000 Un mes

12

De 100.000 a 150.000 Un mes

12

De 150.000 a 300.000 Una quincena

24

De 300.000 a 500.000 Una semana

48

De 500.000 a 1.000.000 Cuatro días

90

Más de 1.000.000 Cuatro días

90

 Estos intervalos deberán ser coordinados con los establecidos en el cuadro 23.6.1.b). de forma que los intervalos entre dos tomas sucesivas para el conjunto del sistema de abastecimiento se aproximen en lo posible al restultado de dividir trescientos sesenta dias por la suma de los números minimos de muestras de ambos cuadros.

 23.6.3 Para el análisis completo:

Población abastecida
(Habitantes)

Intervalo recomendado entre tomas sucesivas

Número mínimo de muestras/año

Hasta 2.000 Un año (cinco años) 1 (1 cada cinco años)
De 2.000 a 5.000 Un año (tres años) 1 (1 cada tres años)
De 5.000 a 10.000 Un año

1

De 10.000 a 50.000 Un año

1

De 50.000 a 100.000 Seis meses

2

De 100.000 a 150.000 Cuatro meses

3

De 150.000 a 300.000 Dos meses

6

De 300.000 a 500.000 Un mes

12

De 500.000 a 1.000.000 Un mes

12

Más de 1.000.000 Un mes

12

 () En los supuestos de que los respectivos sistemas no se utilicen para el abastecimiento de industrias alimentarias, las cifras a utilizar serán las que figuren entre paréntesis.

 23.6.4 Para el análisis ocasional: Los que determine en cada caso la Administración Sanitaria competente.

23.6.5 En todo caso los puntos de toma de muestras o estaciones de muestreo se fijarán atendiendo a la máxima representatividad de las muestras. En particular, en la red de distribución se tendrán en cuenta para su localización las variaciones de caudal, los tramos con mayor riesgo de contaminación y los de bajo consumo.

Art. 24. El número mínimo de análisis a realizar en todo sistema de abastecimiento de aguas potables de consumo público será:

24.1 Coincidente con el número de muestras recogidas conforme a lo establecido en el apartado 23.6 del artículo 23, para los análisis-tipo mínimo, normal, completo y ocasional.

24.2 Por cada proyecto de nuevo sistema de abastecimiento o por cada supuesto de incorporación de un nuevo recurso hídrico a un sistema de explotación y para el análisis-tipo inicial, uno por cada muestra a que se refiere el apartado 23.5 del artículo 23.

24.3 Uno al día; para la determinación de cloro residual, u otro agente desinfectante autorizado tanto a la salida de la planta de tratamiento y antes de la entrada en la red de distribución, y ello con independencia de las determinaciones que del mismo corresponda efectuar en virtud de lo establecido en el apartado 24.1 de este artículo.

24.4 Cuando los valores de los resultados obtenidos de los análisis-tipo mínimo, normal y completo, a que se refiere el apartado 24.1 de este artículo, sean, durante los dos años anteriores constantes y significativamente mejores que los límites previstos en los anejos A, B,C, D, E, F y G y siempre que no se haya detectado ningún factor que pueda empeorar la calidad del agua, el número mínimo de dichos análisis-tipo podrá ser reducido:

-A la mitad, para las aguas superficiales. Esta reducción no afecta a los parámetros microbiológicos.

-A la cuarta parte, para las aguas subterráneas.

24.5 La valoración de la potabilidad del agua de una fuente pública no conectada hidráulicamente a un sistema de abastecimiento de agua potable de consumo público se realizará mediante la determinación de los caracteres correspondientes a un análisis-tipo mínimo. El número de estos análisis efectuados sobre muestras representativas del recurso hídrico, será, como mínimo, de 4 al año, con un intervalo recomendado entre tomas de muestras sucesivas de tres meses.

24.6 Con independencia de lo exigido con carácter general en los apartados 24.1, 24.3 y 24.4 de este artículo, los Ayuntamientos y, en su caso, las Empresas proveedoras y/o distribuidoras de aguas potables de consumo público deberán realizar además cuantos análisis-tipo mínimo,normales y completos, resulten necesarios, en función de las características del sistema de abastecimiento, para garantizar la potabilidad del agua distribuida.

Art. 25. Corresponde a las Empresas proveedoras y/o distribuidoras de aguas potables de consumo público la ejecución material de los análisis y controles de las aguas a que se refieren los dos artículos anteriores,así como la adopción de las medidas oportunas para que los resultados de las mismas sean de público conocimiento. La Administración Sanitaria competente vigilará y controlará las actuaciones de las Empresas proveedoras.

Todo abastecimiento de aguas potables de consumo público deberá disponer de un servicio propio o contratado, de control de la potabilidad del agua.

Art. 26. Si por cualquier causa las aguas suministradas perdieran la condición de potables, las Empresas proveedoras y/o distribuidoras lo pondrán en conocimiento de las autoridades municipales y sanitarias competentes, quienes ordenarán las actuaciones que procedan.

En el supuesto de que la pérdida de la condición de potabilidad implique un riesgo inminente para la salud de la población abastecida, las Empresas proveedoras y/o distribuidoras quedan facultadas para la suspensión total o parcial del suministro, sin perjuicio de la inmediata comunicación de dicha suspensión a las autoridades municipales y sanitarias competentes, quienes ordenarán la adopción de las medidas oportunas.

Las Empresas proveedoras y/o distribuidoras estarán obligadas, en caso de anomalía sanitaria de las aguas, a difundir entre los consumidores los avisos que la Administración Sanitaria ordene sobre las medidas precautorias que éstos deben adoptar para evitar o paliar los perjuicios que pudieran derivarse del uso de aquellas aguas.

Art. 27. Si de las investigaciones efectuadas en relación con la pérdida de potabilidad del agua suministrada se dedujese la existencia de infracciones sanitarias, por acción, omisión o negligencia, imputables a la Empresa proveedora y/o distribuidora, la Administración Sanitaria competente impondrá a aquélla las sanciones correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Art. 28. Todas las Empresas proveedoras y/o distribuidoras de aguas potables de consumo público están obligadas a llevar los siguientes registros:

28.1 Registro de análisis. En este Registro deberán figurar, por años:

a) Lugar, fecha y hora de las tomas de las muestras.
b) Identificación de los puntos, tramos o zonas del sistema de abastecimiento en que las muestras han sido recogidas.
c) Fechas de los análisis.
d) Laboratorios que realizan los análisis.
e) Métodos analíticos utilizados.
f) Resultados de los análisis.

Este Registro deberá conservarse durante un período de cinco años, a disposición de la Administración Sanitaria competente.

28.2 Registro de incidencias en el sistema de abastecimiento. En este Registro deberán figurar, por años, cuantas incidencias se hayan producido en el sistema de abastecimiento, así como las medidas adoptadas en relación con las mismas, bien por propia iniciativa o a requerimiento de las autoridades municipales y/o sanitarias competentes.

Este Registro deberá conservarse durante un período de tres años, a disposición de la Administración Sanitaria competente.

Art. 29. La responsabilidad de las Empresas proveedoras y/o distribuidoras de aguas potables de consumo público alcanza al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Reglamentación en el ciclo completo de captación, tratamiento y distribución de estas aguas, hasta la acometida del consumidor o usuario.

Art. 30. Para conseguir el máximo control y coordinación, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, comunicará al Ministerio de Sanidad y Consumo las concesiones de aprovechamiento de aguas públicas que autorice con destino al abastecimiento de agua potable, los casos en que la calidad del agua objeto de concesión esté afectada por los supuestos contemplados en los puntos a) y d) del apartado 3.2 del artículo 3.º de esta Reglamentación.

Art. 31. Corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo, previos los informes, en su caso, de los restantes Departamentos ministeriales competentes, determinar los niveles, condiciones y requisitos sanitarios que deben exigirse a efectos de lo establecido en la presente Reglamentación.