TITULO
VI : Vigilancia de las aguas
Art. 23. Para el control analítico
de la potabilidad de las aguas distribuidas se establecen
cinco modelos de análisis-tipo.
- I. Análisis mínimo.
- II. Análisis normal.
- III. Análisis completo.
- IV. Análisis ocasional.
- V. Análisis inicial.
23.1 El análisis mínimo incluye las
siguientes determinaciones:
Caracteres organolépticos:
- -Olor (valoración cualitativa).
- -Sabor (valoración cualitativa).
Caracteres físico-químicos:
-Conductividad.
Caracteres relativos a sustancias
no deseables:
- -Nitritos.
- -Amoníaco.
Caracteres microbiológicos:
- -Coliformes totales.
- -Coliformes fecales.
Agente desinfectante:
-Cloro residual (u otro agente desinfectante
autorizado).
23.2 El análisis normal incluye las
siguientes determinaciones:
Caracteres organolépticos:
- -Olor.
- -Sabor.
- -Turbidez.
Caracteres físico-químicos:
- -Temperatura.
- -pH
- -Conductividad.
Caracteres relativos a sustancias
no deseables:
- -Nitratos.
- -Nitritos.
- -Amoníaco.
- -Oxidabilidad.
Caracteres microbiológicos:
- -Coliformes totales.
- -Coliformes fecales.
- -Bacterias aerobias a 37°C y a
22°C.
Agentes desinfectantes:
-Cloro residual (u otro agente desinfectante
autorizado).
23.3 El análisis completo consistirá
en la determinación de los parámetros correspondientes
al análisis normal, más la de aquellos otros parámetros
que figuran en el apartado 3.1 del artículo 3.º de
esta Reglamentación, y para los cuales están fijadas
concentraciones máximas admisibles, junto con la determinación
de los parámetros que permitan la valoración del balance
iónico de los componentes.
23.4 El análisis ocasional consistirá
en la determinación de cuantos parámetros, comprendidos
o no en el apartado 3.1 del artículo 3.º de esta Reglamentación,
sean fijados por la Administración Sanitaria competente,
en orden a garantizar la potabilidad del agua suministrada
por un sistema de abastecimiento de aguas de consumo
público, en situaciones particulares o accidentales
que requieran una especial vigilancia sanitaria del
agua del sistema.
23.5 El análisis inicial consistirá
en la determinación, previa a la explotación de un
recurso hídrico potencialmente utilizable para abastecimiento
de agua potable de consumo público, de los parámetros
que integran el citado análisis normal, además de
aquellos parámetros comprendidos en el apartado 3.1
del artículo 3.º de esta Reglamentación,que la Administración
Sanitaria competente estime en cada caso. El número
mínimo de toma de muestras y los intervalos entre
ellas serán los adecuados para la representatividad
del recurso a explotar.
23.6 La periodicidad y el número mínimo
de toma de muestras en cada sistema de abastecimiento
será:
23.6.1 A la salida de cada planta
de tratamiento y/o antes de la entrada en la red de
distribución:
a) Para el análisis mínimo:
|
Población abastecida
(Habitantes)
|
Intervalo recomendado entre
tomas sucesivas
|
Número mínimo de muestras/año
|
|
Hasta 2.000 |
Un mes |
12
|
| De
2.000 a 5.000 |
Una
quincena |
24
|
| De
5.000 a 10.000 |
Una
semana |
52
|
| De
10.000 a 50.000 |
Una
día |
360
|
| De
50.000 a 100.000 |
Una
día |
360
|
| De
100.000 a 150.000 |
Una
día |
360
|
|
De 150.000 a 300.000 |
Una día |
360
|
| De
300.000 a 500.000 |
Una
día |
360
|
| De
500.000 a 1.000.000 |
Una
día |
360
|
| Más
de 1.000.000 |
Una
día |
360
|
b) Para el análisis normal:
|
Población abastecida
(Habitantes)
|
Intervalo recomendado entre
tomas sucesivas
|
Número mínimo de muestras/año
|
|
Hasta 2.000 |
-
|
-
|
| De
2.000 a 5.000 |
-
|
-
|
| De
5.000 a 10.000 |
-
|
-
|
| De
10.000 a 50.000 |
-
|
-
|
| De
50.000 a 100.000 |
-
|
-
|
| De
100.000 a 150.000 |
Dos
meses |
6
|
|
De 150.000 a 300.000 |
Un mes |
12
|
| De
300.000 a 500.000 |
Un
mes |
12
|
| De
500.000 a 1.000.000 |
Doce
días |
30
|
| Más
de 1.000.000 |
Doce
días |
30
|
23.6.2 En la red de distribución:
a) Para el análisis minimo:
|
Población abastecida
(Habitantes)
|
Intervalo recomendado entre
tomas sucesivas
|
Número mínimo de muestras/año
|
|
Hasta 2.000 |
Un mes |
12
|
| De
2.000 a 5.000 |
Un
mes |
12
|
| De
5.000 a 10.000 |
Una
quincena |
24
|
| De
10.000 a 50.000 |
Una
semana |
48
|
| De
50.000 a 100.000 |
Tres
días |
120
|
| De
100.000 a 150.000 |
Un
día |
360
|
|
De 150.000 a 300.000 |
Un día |
360
|
| De
300.000 a 500.000 |
Un
día |
360
|
| De
500.000 a 1.000.000 |
Un
día |
720
|
| Más
de 1.000.000 |
Un
día |
12 por cada 10.000 habitantes
|
Estos intervalos deberan ser
coordinados con los establecidos en el cuadro 23.6.1.a).
de forma que los intervalos entre dos tomas sucesivas
para el conjunto del sistema de abastecimiento se
aproximen en lo posible al resultado de dividir trescientos
sesenta dias por la suma de los números minimos de
muestras de ambos cuadros.
b) Para el análisis normal:
|
Población abastecida
(Habitantes)
|
Intervalo recomendado entre
tomas sucesivas
|
Número mínimo de muestras/año
|
|
Hasta 2.000 |
Un año |
1
|
| De
2.000 a 5.000 |
Seis
meses |
2
|
| De
5.000 a 10.000 |
Cuatro
meses |
3
|
| De
10.000 a 50.000 |
Dos
meses |
6
|
| De
50.000 a 100.000 |
Un
mes |
12
|
| De
100.000 a 150.000 |
Un
mes |
12
|
|
De 150.000 a 300.000 |
Una quincena |
24
|
| De
300.000 a 500.000 |
Una
semana |
48
|
| De
500.000 a 1.000.000 |
Cuatro
días |
90
|
| Más
de 1.000.000 |
Cuatro
días |
90
|
Estos intervalos deberán ser
coordinados con los establecidos en el cuadro 23.6.1.b).
de forma que los intervalos entre dos tomas sucesivas
para el conjunto del sistema de abastecimiento se
aproximen en lo posible al restultado de dividir trescientos
sesenta dias por la suma de los números minimos de
muestras de ambos cuadros.
23.6.3 Para el análisis completo:
|
Población abastecida
(Habitantes)
|
Intervalo recomendado entre
tomas sucesivas
|
Número mínimo de muestras/año
|
|
Hasta 2.000 |
Un año (cinco años) |
1 (1 cada cinco años) |
| De
2.000 a 5.000 |
Un
año (tres años) |
1
(1 cada tres años) |
| De
5.000 a 10.000 |
Un
año |
1
|
| De
10.000 a 50.000 |
Un
año |
1
|
| De
50.000 a 100.000 |
Seis
meses |
2
|
| De
100.000 a 150.000 |
Cuatro
meses |
3
|
| De
150.000 a 300.000 |
Dos
meses |
6
|
| De
300.000 a 500.000 |
Un
mes |
12
|
| De
500.000 a 1.000.000 |
Un
mes |
12
|
| Más
de 1.000.000 |
Un
mes |
12
|
() En los supuestos de que los
respectivos sistemas no se utilicen para el abastecimiento
de industrias alimentarias, las cifras a utilizar
serán las que figuren entre paréntesis.
23.6.4 Para el análisis ocasional:
Los que determine en cada caso la Administración Sanitaria
competente.
23.6.5 En todo caso los puntos de
toma de muestras o estaciones de muestreo se fijarán
atendiendo a la máxima representatividad de las muestras.
En particular, en la red de distribución se tendrán
en cuenta para su localización las variaciones de
caudal, los tramos con mayor riesgo de contaminación
y los de bajo consumo.
Art. 24. El número mínimo de análisis
a realizar en todo sistema de abastecimiento de aguas
potables de consumo público será:
24.1 Coincidente con el número de
muestras recogidas conforme a lo establecido en el
apartado 23.6 del artículo 23, para los análisis-tipo
mínimo, normal, completo y ocasional.
24.2 Por cada proyecto de nuevo sistema
de abastecimiento o por cada supuesto de incorporación
de un nuevo recurso hídrico a un sistema de explotación
y para el análisis-tipo inicial, uno por cada muestra
a que se refiere el apartado 23.5 del artículo 23.
24.3 Uno al día; para la determinación
de cloro residual, u otro agente desinfectante autorizado
tanto a la salida de la planta de tratamiento y antes
de la entrada en la red de distribución, y ello con
independencia de las determinaciones que del mismo
corresponda efectuar en virtud de lo establecido en
el apartado 24.1 de este artículo.
24.4 Cuando los valores de los resultados
obtenidos de los análisis-tipo mínimo, normal y completo,
a que se refiere el apartado 24.1 de este artículo,
sean, durante los dos años anteriores constantes y
significativamente mejores que los límites previstos
en los anejos A, B,C, D, E, F y G y siempre que no
se haya detectado ningún factor que pueda empeorar
la calidad del agua, el número mínimo de dichos análisis-tipo
podrá ser reducido:
-A la mitad, para las aguas superficiales.
Esta reducción no afecta a los parámetros microbiológicos.
-A la cuarta parte, para las aguas
subterráneas.
24.5 La valoración de la potabilidad
del agua de una fuente pública no conectada hidráulicamente
a un sistema de abastecimiento de agua potable de
consumo público se realizará mediante la determinación
de los caracteres correspondientes a un análisis-tipo
mínimo. El número de estos análisis efectuados sobre
muestras representativas del recurso hídrico, será,
como mínimo, de 4 al año, con un intervalo recomendado
entre tomas de muestras sucesivas de tres meses.
24.6 Con independencia de lo exigido
con carácter general en los apartados 24.1, 24.3 y
24.4 de este artículo, los Ayuntamientos y, en su
caso, las Empresas proveedoras y/o distribuidoras
de aguas potables de consumo público deberán realizar
además cuantos análisis-tipo mínimo,normales y completos,
resulten necesarios, en función de las características
del sistema de abastecimiento, para garantizar la
potabilidad del agua distribuida.
Art. 25. Corresponde a las Empresas
proveedoras y/o distribuidoras de aguas potables de
consumo público la ejecución material de los análisis
y controles de las aguas a que se refieren los dos
artículos anteriores,así como la adopción de las medidas
oportunas para que los resultados de las mismas sean
de público conocimiento. La Administración Sanitaria
competente vigilará y controlará las actuaciones de
las Empresas proveedoras.
Todo abastecimiento de aguas potables
de consumo público deberá disponer de un servicio
propio o contratado, de control de la potabilidad
del agua.
Art. 26. Si por cualquier causa las
aguas suministradas perdieran la condición de potables,
las Empresas proveedoras y/o distribuidoras lo pondrán
en conocimiento de las autoridades municipales y sanitarias
competentes, quienes ordenarán las actuaciones que
procedan.
En el supuesto de que la pérdida de
la condición de potabilidad implique un riesgo inminente
para la salud de la población abastecida, las Empresas
proveedoras y/o distribuidoras quedan facultadas para
la suspensión total o parcial del suministro, sin
perjuicio de la inmediata comunicación de dicha suspensión
a las autoridades municipales y sanitarias competentes,
quienes ordenarán la adopción de las medidas oportunas.
Las Empresas proveedoras y/o distribuidoras
estarán obligadas, en caso de anomalía sanitaria de
las aguas, a difundir entre los consumidores los avisos
que la Administración Sanitaria ordene sobre las medidas
precautorias que éstos deben adoptar para evitar o
paliar los perjuicios que pudieran derivarse del uso
de aquellas aguas.
Art. 27. Si de las investigaciones
efectuadas en relación con la pérdida de potabilidad
del agua suministrada se dedujese la existencia de
infracciones sanitarias, por acción, omisión o negligencia,
imputables a la Empresa proveedora y/o distribuidora,
la Administración Sanitaria competente impondrá a
aquélla las sanciones correspondientes, sin perjuicio
de las responsabilidades civiles, penales o de otro
orden que puedan concurrir.
Art. 28. Todas las Empresas proveedoras
y/o distribuidoras de aguas potables de consumo público
están obligadas a llevar los siguientes registros:
28.1 Registro de análisis. En este
Registro deberán figurar, por años:
- a) Lugar, fecha y hora de las tomas
de las muestras.
- b) Identificación de los puntos,
tramos o zonas del sistema de abastecimiento en
que las muestras han sido recogidas.
- c) Fechas de los análisis.
- d) Laboratorios que realizan los
análisis.
- e) Métodos analíticos utilizados.
- f) Resultados de los análisis.
Este Registro deberá conservarse durante
un período de cinco años, a disposición de la Administración
Sanitaria competente.
28.2 Registro de incidencias en el
sistema de abastecimiento. En este Registro deberán
figurar, por años, cuantas incidencias se hayan producido
en el sistema de abastecimiento, así como las medidas
adoptadas en relación con las mismas, bien por propia
iniciativa o a requerimiento de las autoridades municipales
y/o sanitarias competentes.
Este Registro deberá conservarse durante
un período de tres años, a disposición de la Administración
Sanitaria competente.
Art. 29. La responsabilidad de las
Empresas proveedoras y/o distribuidoras de aguas potables
de consumo público alcanza al cumplimiento de lo dispuesto
en la presente Reglamentación en el ciclo completo
de captación, tratamiento y distribución de estas
aguas, hasta la acometida del consumidor o usuario.
Art. 30. Para conseguir el máximo
control y coordinación, el Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo, sin perjuicio de las competencias de
las Comunidades Autónomas, comunicará al Ministerio
de Sanidad y Consumo las concesiones de aprovechamiento
de aguas públicas que autorice con destino al abastecimiento
de agua potable, los casos en que la calidad del agua
objeto de concesión esté afectada por los supuestos
contemplados en los puntos a) y d) del apartado 3.2
del artículo 3.º de esta Reglamentación.
Art. 31. Corresponde al Ministro de
Sanidad y Consumo, previos los informes, en su caso,
de los restantes Departamentos ministeriales competentes,
determinar los niveles, condiciones y requisitos sanitarios
que deben exigirse a efectos de lo establecido en
la presente Reglamentación.