TITULO V : Suministro y distribución
de las aguas potables de consumo público
Art. 15. Las licencias para implantación
de actividades deberán garantizar las dotaciones
de agua potable necesarias para el desarrollo de las
mismas, conforme a lo previsto en la presente Reglamentación.
Art. 16. En toda fuente pública
no conectada hidráulicamente a un sistema de
abastecimiento de agua potable de consumo público
figurará el rótulo «Agua potable»
o «Agua no potable», según la calificación
del agua que suministre, acompañado del grafismo
correspondiente, que será para el primer caso
un grifo blanco sobre fondo azul, y para el segundo,
el mismo grafismo cruzado por un aspa de color rojo.
Art. 17. Todas las instalaciones domiciliarias,
de aguas potables deben estar protegidas contra retornos
de agua o cualquier otra causa de contaminación.
Art 18. La estanqueidad de las conducciones
y depósitos debe ser tal que las condiciones
de las aguas en los puntos de consumo sean similares
a las existentes en el origen de las mismas y, en
todo caso, conserven los caracteres de potabilidad
iniciales.
Art. 19. En lo posible se procurará
que la red de distribución sea mallable, debiendo
limitarse las ramificaciones, conducciones con bajo
consumo, fondos de saco, cambios de dirección
fuertes, válvulas y otros puntos singulares
que en la práctica son puntos conflictivos
de posible deterioro de la calidad del agua por la
acción de la red, a los imprescindibles para
la conducción del agua al consumidor.
Art. 20. Las aguas potables de consumo
público deberán contener a lo largo
de toda la red de distribución del sistema
de abastecimiento y, en todo momento, cloro residual
libre o combinado, u otros agentes desinfectantes,
en las concentraciones que determine la Administración
Sanitaria competente.
Art. 21. El transporte y distribución
de estas aguas potables mediante contenedores, cubas,
cisternas móviles, así como el suministro
de aquéllas en los medios de transporte público,
deberá realizarse de tal modo que se cumplan,
para las aguas así distribuidas, los requisitos
exigidos en el artículo 18 de esta Reglamentación,
además de contener, en todo momento, cloro
residual libre o combinado, u otros agentes desinfectantes,
en las concentraciones que determine la Administración
Sanitaria competente.
La autorización administrativa
de este tipo de suministro deberá contar con
el previo informe, preceptivo y vinculante, de la
Administración Sanitaria competente.
Los contenedores, cubas o cisternas
móviles utilizados para el transporte desde
el punto de origen hasta los depósitos del
consumidor, deberán reunir las condiciones
de aislamiento, protección e inocuidad adecuados
para no alterar la calidad sanitaria del agua. Se
emplearán exclusivamente para este fin y deberán
ser identificados, en el exterior y en su totalidad,
mediante color azul claro y lucirán el grafismo
indicador de agua potable, descrito en el artículo
16 de esta Reglamentación.
Art. 22. Requisitos higiénico-sanitarios
de las instalaciones y personal.
22.1 De las instalaciones.
22.1.1 Todo sistema de abastecimiento
de aguas potables de consumo público, y, en
particular, la zona limitada por el perímetro
de protección de la captación, se mantendrá
con las medidas adecuadas para evitar posibles contaminaciones
del agua del sistema.
22.1.2 Las instalaciones destinadas
al tratamiento, manipulación y control del
agua de un sistema de abastecimiento de aguas potables
de consumo público contarán con locales,
servicios, defensas y utensilios adecuados en su construcción
y emplazamiento para evitar la contaminación
del agua del sistema por causa de proximidad o contacto
con cualquier clase de residuos o aguas residuales,
humo, suciedad y materias extrañas, o por la
presencia de insectos, roedores y otros animales.
22.1.3 Los locales que alberguen
obras e instalaciones integrantes de un sistema de
abastecimiento de agua potable de consumo público
reunirán las siguientes condiciones:
-Deberán ser idóneos para el uso a que
se destinen, con emplazamientos y orientaciones adecuados
y con accesos fáciles y amplios. Estarán
situados a suficiente distancia de cualquier causa
de suciedad, contaminación o insalubridad y
aislados de cualesquiera otros locales ajenos a su
cometido específico.
-En su construcción o reparación se
emplearán materiales idóneos y que en
ningún caso sean susceptibles de originar intoxicaciones
o contaminaciones. Los pavimentos serán impermeables,
resistentes, lavables e ignífugos y estarán
dotados de los sistemas de desagüe precisos.
Los desagües tendrán cierre hidráulico
y estarán protegidos con rejillas o placas
metálicas perforadas.
-Las paredes, techos, suelos y sus uniones se construirán
con materiales y formas que permitan su conservación
en adecuadas condiciones de limpieza.
-La ventilación e iluminación, naturales
o artificiales, serán apropiadas a la capacidad
y volumen del local y a la finalidad a que se destine.
-Dispondrán, en su caso, de agua potable en
cantidad suficiente para la atención de los
servicios que presten. El agua que se utilice en generadores
de vapor, bocas de incendio y servicios auxiliares
podrá ser distinta de la destinada al consumo
público, pero en tal caso la red para el suministro
de este agua deberá ser totalmente independiente
de la red de suministro de agua potable, debiendo
estar ambas redes convenientemente señalizadas
en todo el recorrido.
-Estarán dotados de los servicios higiénicos
adecuados, mantenidos en el estado de pulcritud y
limpieza necesarios para evitar la contaminación
del agua del sistema.
22.1.4 Las instalaciones integrantes
de un sistema de abastecimiento de aguas potables
de consumo público deberán contar con
los dispositivos adecuados para efectuar la limpieza
y desinfección sistemática de las mismas.
22.1.5 Las instalaciones integrantes
de un sistema de abastecimiento de aguas potables
de consumo público deberán cumplir,
además, cualesquiera otras condiciones higiénico-sanitarias
establecidas en sus respectivas esferas de competencia
por los Organismos de la Administración Pública.
22.2 Del personal.-El personal que
trabaje en tareas de captación, tratamiento,
conducción y control de las aguas objeto de
esta Reglamentación deberá cumplir lo
dispuesto en el Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto,
por el que se aprueba el Reglamento de Manipuladores
de Alimentos